1. Reglamento para la supervisión al Proceso de Autonomías Indígena Originario Campesinas

El presente Reglamento tiene por objeto definir los procedimientos del proceso de supervisión que ejercerá el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Tribunal Supremo Electoral, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) y los Tribunales Electorales Departamentales, en la consulta de acceso, la conformación de los órganos deliberativos o su equivalente, la aprobación de los estatutos de las Autonomías Indígena Originario Campesinas y la conformación de gobiernos autónomos indígena originario campesino.

2. Constitución Política del Estado

Art. 2: Se garantiza la “libre determinación” de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, “que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales…”, en el marco de la unidad del Estado.

Art. 26: Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.

Art. 289: La AIOC consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.

Art. 291: Las AIOC son los territorios indígena originario campesinos y los municipios y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido por la Constitución y la Ley.

Art. 293, I y III: La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y de aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta, en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible. La Ley establecerá requisitos mínimos de población y otros para la constitución de la AIOC.

3. Ley N. 3897 ratifica Declaración de la ONU sobre los derechos de los Pueblos Indígenas

Art. 1. “De conformidad al artículo 59, atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se elevan a rango de Ley los 46 artículos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en el 61º Período de Sesiones de la Asamblea General de la ONU, realizada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007”.La Declaración dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a:

Art. 3: La libre determinación de su condición política y de su desarrollo económico, social y cultural.

Art. 4: La autonomía o autogobierno en cuestiones relacionadas con asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

Art. 5: Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Art. 13: Revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

4. Ley N. 1257 que aprueba el Convenio 169 de la OIT

La Ley N. 1257 de 11 de julio de 1991 aprueba el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado en la 76 Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) realizada el 27 de junio de 1989, de conformidad al artículo 59, atribución 12ª de la Constitución Política del Estado.

Art. 14: Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

5. Ley N. 018 del Órgano Electoral Plurinacional

Art. 6: Es competencia del Órgano Electoral Plurinacional (OEP) supervisar el cumplimiento de las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la elección, designación o nominación de sus autoridades, representantes y candidaturas, en las instancias que corresponda. Art. 26: El Tribunal Supremo Electoral (TSE) tiene como atribución jurisdiccional conocer y resolver, sin recurso ulterior, las decisiones adoptadas en ejercicio de la supervisión al cumplimiento de normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la elección, designación o nominación de sus autoridades, representantes y candidatos.

6. Ley N. 026 de Régimen Electoral

Art. 92: En el marco del ejercicio de la Democracia Comunitaria, el OEP, a través del SIFDE, supervisa el cumplimiento de normas y procedimientos propios, cuando corresponda. Con este fin, se coordinará con las autoridades indígena originario campesinas para el establecimiento de la metodología de acompañamiento que se adecúe a las características de cada proceso y a sus diferentes etapas. El OEP garantiza que el proceso de supervisión no interferirá en el ejercicio de la democracia comunitaria.

7. Ley N. 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”

Art. 5: Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercen libre y voluntariamente el derecho a acceder a la autonomía de acuerdo a lo establecido en la CPE y la Ley. En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales.

Art.6: El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina. Es el territorio ancestral sobre el cual se constituyeron las tierras colectivas o comunitarias de origen, debidamente consolidadas conforme a ley, y que ha adquirido esta categoría mediante el procedimiento correspondiente ante la autoridad agraria, en el marco de lo establecido en los Artículos 393 al 404 y la segunda parte de la Disposición Transitoria Séptima de la CPE.

El territorio indígena originario campesino que cumpla los requisitos y procedimientos establecidos en la presente norma conformará en un gobierno autónomo indígena originario campesino. Este territorio será aprobado por ley como unidad territorial, adquiriendo así un doble carácter; en este caso se rige por los Artículos 269 al 305 y la primera parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución y la presente Ley.

Las naciones y pueblos indígena originario campesinos existen con anterioridad a la invasión o colonización, constituyen una unidad sociopolítica, históricamente desarrollada, con organización, cultura, instituciones, derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características comunes e integradas. Se encuentran asentados en un territorio ancestral determinado y mediante sus instituciones propias; en tierras altas son los Suyus conformados por Markas, Ayllus y otras formas de organización, y en tierras bajas con las características propias de cada pueblo indígena, de acuerdo a los Arts. 2 y 32 de la CPE.

Art. 9: La autonomía se ejerce a través de la gestión pública intercultural, abierta tanto a las diferentes culturas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como a las personas y colectividades que no comparten la identidad indígena. En el caso de la autonomía indígena originaria campesina, a través del ejercicio de la potestad jurisdiccional indígena.

Art. 12: El gobierno de las AIOC se ejercerá de acuerdo al Artículo 296 de la Constitución.

Art. 15: Los territorios indígena originario campesinos y las regiones pasarán a ser unidades territoriales una vez que, cumpliendo los requisitos de ley, hayan decidido constituirse en autonomías indígena originaria campesinas o autonomías regionales, respectivamente.

Art. 16: Los municipios o regiones que adopten la cualidad de autonomía indígena originaria campesina podrán modificar su condición de unidades territoriales a la categoría de territorio indígena originario campesino, en caso de consolidar su territorialidad ancestral, al amparo de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 293 de la CPE.

Art. 28: I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.
II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal. III. Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan debe estar enfocado según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal.

AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Art. 42: El régimen autonómico indígena originario campesino se regula de conformidad a lo establecido en los Artículos 2, 30, 289 a 296 y 303 al 304 de la CPE, la presente Ley, el Convenio 169 de la OIT ratificado por Ley N. 1257, la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas ratificada por Ley N. 3760, las normas y procedimientos propios de los pueblos indígena originario campesinos y los estatutos de cada autonomía indígena originaria campesina.

Art. 43: Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas de la Organización Internacional del Trabajo.

Art. 44: Las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina a partir de: 1. Territorio Indígena Originario Campesino; 2. Municipio; 3. Región o Región Indígena Originaria Campesina, que se conforme de acuerdo a la presente Ley.

Art. 45: El gobierno autónomo indígena originario campesino estará conformado y se ejercerá por su estatuto de autonomía, sus normas, instituciones, formas de organización propias en el marco de sus atribuciones legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria, y ejecutiva, en el ámbito de su jurisdicción territorial, y sus competencias de acuerdo a la CPE.

Art. 46: I. La denominación de autonomía indígena originaria campesina es común, cualquiera que sea la jurisdicción territorial en la que se ejerce. II. La conformación de la autonomía indígena originaria campesina establecida en una región no implica necesariamente la disolución de las que le dieron origen, en este caso dará lugar al establecimiento de dos niveles de autogobierno: el local y el regional, ejerciendo el segundo aquellas competencias de la autonomía indígena originaria campesina que le sean conferidas por los titulares originales que la conforman. La decisión de disolución de las entidades territoriales que conforman la región deberá ser establecida según proceso de consulta o referendo de acuerdo a ley, según corresponda, pudiendo conformarse un único gobierno autónomo indígena originario campesino para toda la región. III. Los pueblos indígena originario campesinos tienen el derecho de definir la denominación propia de sus entidades territoriales autónomas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

Art. 47: I. Si convertido un municipio en autonomía indígena originaria campesina, incluyese solo parcialmente uno o más territorios indígena originario campesinos, se podrá iniciar un proceso de nueva delimitación para integrar la totalidad del territorio indígena originario campesino a la autonomía indígena originaria campesina, mediante consulta por normas y procedimientos propios al o los pueblos indígenas del o los territorios indígena originario campesino correspondientes, que deberá ser aprobada por ley del nivel central del Estado. La norma correspondiente establecerá facilidades excepcionales para este proceso.
II. La conformación de una región indígena originaria campesina autónoma no implica la desaparición de las entidades territoriales que la conforman. Sin embargo, se crearán incentivos a la fusión de entidades territoriales en el seno de la región y la norma correspondiente establecerá facilidades para este proceso. III. Uno o varios distritos municipales indígena originario campesinos podrán agregarse a entidades territoriales indígena originario campesinas colindantes, previo proceso de nueva definición de límites municipales y los procesos de acceso a la autonomía indígena originaria campesina establecidos en la presente Ley.
IV. Una o varias comunidades indígena originario campesinas con territorio consolidado podrán agregarse a entidades territoriales indígena originario campesinas colindantes, de la misma nación o pueblos indígena originario campesino o afines, previo acuerdo entre las partes y proceso de nueva definición de límites municipales y los procesos de acceso a la autonomía indígena originario campesino establecidos en la presente Ley.

V. Podrán constituirse en una sola autonomía indígena originaria campesina, la agregación de territorios indígena originario campesinos con continuidad territorial, pertenecientes a uno o a diferentes pueblos o naciones indígena originario campesinos que tengan afinidad cultural, si en conjunto cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 56 de la presente Ley.
VI. Los territorios indígena originario campesinos que no se constituyan en autonomía podrán constituirse en distritos municipales indígena originario campesinos, de acuerdo a la normativa en vigencia. VII. La presencia de terceros al interior del territorio indígena originario campesino no implica discontinuidad territorial.

Art. 48: Las facultades deliberativa, fiscalizadora, legislativa, reglamentaria y ejecutiva, además del ejercicio de su facultad jurisdiccional, podrán expresarse de manera oral o escrita, teniendo el mismo valor bajo sus propias modalidades, con el único requisito de su registro, salvo en los casos en que la acreditación documentada de las actuaciones constituya un requisito indispensable.

Art. 53: Aprobado el referendo o consulta por la autonomía, los órganos deliberativos elaborarán participativamente y aprobarán por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica: 5. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina, en un territorio indígena originario campesino, su titular convocará a la conformación de un órgano deliberativo, o su equivalente, para la elaboración y aprobación del proyecto de estatuto mediante normas y procedimientos propios bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del SIFDE. 6. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en una región, la nación o pueblo indígena originario campesino y la reunión de los órganos legislativos de las entidades territoriales que la conformen, convocará a la conformación de un órgano deliberativo mediante normas y procedimientos propios bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del SIFDE.

Art. 54: I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobados por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al OEP la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello:
En los territorios indígena originario campesinos que constituyan su autonomía indígena originaria campesina, el estatuto autonómico se aprobará mediante normas y procedimientos propios y, luego, por referendo. La definición del Padrón Electoral para el referendo será establecida en reglamento por el TSE en coordinación con las autoridades de los pueblos indígena originario campesinos titulares de los territorios indígena originario campesinos, luego del resultado de la iniciativa de acceso a la autonomía, garantizando la participación de:
1. Los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino titulares de los territorios indígena originario campesinos y 2. Las personas no indígenas con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originario campesina e inscritas en los asientos electorales correspondientes a dicho territorio. Los resultados del referendo son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio.
IV. En los territorios indígena originario campesinos en los que exista población no indígena en condición de minoría, el estatuto de la autonomía indígena originario campesina garantizará los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado. V. El Tribunal Electoral Departamental administrará y llevará adelante el referendo dentro de los ciento veinte (120) días de emitida la convocatoria.

Art. 55: I. Una vez que sean puestos en vigencia los estatutos autonómicos, se conformarán sus gobiernos en la forma establecida en éstos, en los siguientes plazos: En las autonomías indígena originaria campesinas, ya sean regionales o establecidas en territorios indígena originario campesinos, en los plazos y con los procedimientos establecidos en sus propios estatutos y necesariamente con la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional y la acreditación de sus autoridades por éste.
II. Excepcionalmente, en el caso de los municipios que optaron por constituirse en autonomías indígena originaria campesinas en el referendo de diciembre de 2009, para la conformación de sus primeros gobiernos autónomos indígena originario campesinos, se acogerán a lo establecido en el Numeral 3 del Parágrafo anterior. El mandato de las autoridades municipales electas en las elecciones del 4 de abril de 2010 en estos municipios, cesará el momento de la posesión del gobierno autónomo indígena originario campesino.

Art. 56: I. De manera previa a la iniciativa establecida en el Artículo 50 de la presente Ley, el Ministerio de Autonomía deberá certificar expresamente en cada caso la condición de territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones demandantes según lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 290 de la Constitución Política del Estado.
II. En los casos de la conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina o la conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina, el único requisito para dar lugar a la iniciativa es el establecido en el Parágrafo anterior.
III. Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina constituida en una región, además del establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, es requisito la continuidad territorial y que cada uno de sus componentes sean entidades territoriales autónomas ya constituidas. IV. Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en un territorio indígena originario campesino, además de lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, son requisitos la viabilidad gubernativa y base poblacional, tal como se definen en los Artículos siguientes de la presente Ley.

Art. 57: La viabilidad gubernativa se acredita con la certificación emitida por el Ministerio de Autonomía, que contemplará la evaluación técnica y comprobación en el lugar, del cumplimiento de los siguientes criterios:
1. Organización. La existencia, representatividad, y funcionamiento efectivo de una estructura organizacional de la(s) nación(es) y pueblo(s) indígena originario campesino(s), que incluya a la totalidad de organizaciones de la misma naturaleza constituidas en el territorio, con independencia respecto a actores de otra índole e intereses externos.
2. Plan Territorial. La organización deberá contar con un plan de desarrollo integral de la(s) nación(es) o pueblo(s) indígena originario campesino(s) que habitan en el territorio, según su identidad y modo de ser, e instrumentos para la gestión territorial. El plan deberá incluir estrategias institucional y financiera para la entidad territorial, en función de garantizar un proceso de fortalecimiento de sus capacidades técnicas y de recursos humanos, la gestión y administración, así como la mejora integral de la calidad de vida de sus habitantes. El plan deberá contemplar la estructura demográfica de la población.

Art. 58: I. En el territorio deberá existir una base poblacional igual o mayor a diez mil (10.000) habitantes en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos de tierras altas, y en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios, una base poblacional igual o mayor a mil (1.000) habitantes, según los datos del último censo oficial.
II. De manera excepcional, el cumplimiento del criterio de base poblacional establecido en el Parágrafo anterior, se flexibilizará en el caso de las naciones y pueblos minoritarios, si la valoración de la viabilidad gubernativa establecida en el Artículo anterior demuestra su sostenibilidad, y se reducirá a cuatro mil (4.000) habitantes, en el caso de pueblos y naciones indígena originario campesinos de tierras altas, en tanto no fragmente el territorio ancestral.

Art. 59: I. Cuando la conformación de una autonomía indígena originario campesina basada en territorio indígena originario campesino afecte límites de distritos municipales, el gobierno autónomo municipal correspondiente procederá a la nueva distritación acordada con el pueblo o nación indígena originario campesina. II. Cuando la conformación de una autonomía indígena originario campesina basada en territorio indígena originario campesino afecta límites municipales, y las unidades territoriales de las cuales se disgrega la nueva unidad territorial resultan inviables, la autoridad competente deberá aprobar una resolución para la nueva delimitación, que no afecte los límites del territorio indígena originario, permitiendo: 1. Establecer un perímetro para la modificación del municipio afectado, que garantice la continuidad territorial de aquellos espacios no comprendidos en el territorio indígena originario campesino, manteniéndose en el municipio afectado o pasando a formar parte de otro(s) colindante(s). 2. El perímetro del territorio indígena originario campesino podrá incluir áreas no comprendidas en los límites del territorio, tanto en función de lo anterior como para incluir aquellas comunidades de la nación o pueblo que deseen ser parte de la nueva unidad territorial.
III. Estas definiciones no significarán de ninguna manera la afectación de los derechos propietarios y territoriales sobre la totalidad del territorio indígena originario campesino, ni respecto a las propiedades que no sean parte de éste y pasen a conformar la nueva unidad territorial.